TEMAS DE INTERÉS

Los elementos constitutivos del tipo penal como recogía la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2001 son:

  1. la existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio;
  2. una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos; y,
  3. un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto.

El precepto referido tiene como finalidad proteger a los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales por el obligado a prestarlos. Obligación derivada del deber de satisfacer las prestaciones económicas señaladas por el juzgado en el ámbito civil a favor del cónyuge e hijos y que tiene su fundamento último en el deber alimentario del artículo 142 del Código Civil.

Se trata de excepción a la acumulación matemática de las penas correspondientes a las diversas infracciones o como una excepción a la aplicación de las normas generales de imposición de penas propias de los concursos reales de delitos (S.T.S. 11 de octubre de 1983), institución que, por tanto, convierte lo plúrime en unidad sólo cuando es procedente tal unificación atendidas las circunstancias y naturaleza del caso y la concurrencia de los requisitos que perfilan y caracterizan esta figura algo que sólo puede entenderse en el marco de la justicia material como instrumento al servicio de la proporcionalidad, adecuando la pena a la gravedad del delito y a la culpabilidad del autor.

El delito continuado es una unidad, una figura distinta de las conductas que la integran, que obtiene por ello un tratamiento propio y unitario, es decir, cuando se habla de delito continuado hay que referirse a él como un único delito.

El  Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de marzo de 2006 estableció que: "El delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo (STS. 593/2003 de 16.4), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir "el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida" (STS. 832/98 de 17.6).

Este delito,  se caracteriza  por los siguientes elementos:

  1. Una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo.
  2. Es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.
  3. Que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes.
  4. Que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva.  Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes. El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan.

Tras la entrada en vigor del R.D 1/15, de 27 de febrero, de  mecanismo de segunda oportunidad,  reducción de carga financiera y otras medidas, seguía existiendo la duda sobre la obligatoriedad del pago de la tasa judicial de las Comunidades de Propietarios. Esta cuestión ha sido finalmente resuelta tras el dictamen de la Consulta Vinculante nº 02029-15, que ha modificado el anterior criterio por el que las Comunidades de Propietarios quedaban sujetas como personas físicas al carecer de personalidad jurídica propia:

A la vista de ambas modificaciones legales y del hecho de que las Comunidades de Propietarios carecen de personalidad jurídica propia, es necesario reconsiderar el criterio sostenido en nuestra contestación V1479-13, con registro de salida 26 de abril, resultando de ello que procede la exención en la tasa de los propietarios personas físicas en tanto en cuanto actúen a través de la Junta Directiva de la Comunidad y, en particular, de su Presidente”.

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